Internacion domiciliaria - Atencion medica domiciliaria
Ley 17132-67 Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración
Ley 17.132/67
Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de
Colaboración
Enero 24 de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga
con fuerza de ley:
TITULO 1 - PARTE GENERAL
Artículo 1º - El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la
presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de
las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud
Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente
reglamentación.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación,
conservación y preservación de la salud de las mismas: el asesoramiento público
o privado de las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el
artículo 13;
b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades buco - dentomaxilares de las personas y/o a la
conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental, el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en el artículo 24;
c) de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de las
personas que colaboren con los profesionales responsables de la asistencia y/o
rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la
salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
Art. 3º - Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico - social y
con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan
relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de
la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y
sus reglamentaciones.
Art. 4º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente
ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se
reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades
serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 5º - Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la
presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir
previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado
de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta
a la Secretaría de Estado mencionada cuando por cualquier circunstancia sea
suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados, en su
primera presentación deberán constituir un domicilio legal y declarar sus
domicilios real y profesional.
La matrícula es el acto por el cual la Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado
de Salud Pública) otorga la autorización para el ejercicio profesional, la que
podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo
establecido en el Título VIII de la presente ley.
Art. 6º - La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para
controlar, en todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones,
pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La
resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.
Art. 7º - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas
en la presente ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá
suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico - sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o
eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su
correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en mas de un local deberá exhibir en uno su diploma o
certificado y en los demás restantes, la constancia de matriculación expedida
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada
cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible
al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la
profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos
universitarios, que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y
horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido
en los artículos 21 y 23.
Art. 8º - La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos
competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades
auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas. La
incapacidad será determinada por una Junta Médica, constituida por un médico
designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la
Junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires, y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la
Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la
desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica
integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9º - La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos
psicoterápicos en el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los
profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.
La hipnosis solo podrá ser realizada por profesionales médicos quedando
autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito
anestésico en los actos operatorios de su profesión.
Art. 10º - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y
actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los
establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la
reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos
técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser
previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o
gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en
chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales,
televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales
de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que
les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las
sanciones pecuniarias en el Título VIII de la presente ley.
Art. 11º - Todo aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya
actividad se reglamenta en la presente ley con motivo o en razón de su
ejercicio, no podrá darse a conocer - salvo los casos que otras leyes así lo
determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal -, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de
propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 12º - Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud
del inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 6216/44 (Ley 12.912) podrán
continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II - DE LOS MEDICOS
Capítulo I - Generalidades
Art. 13º - El ejercicio de la medicina solo se autorizará a médicos, médicos
cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula
correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad
Privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan
revalidado en una Universidad Nacional.
c) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud
de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales.
d) los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de
tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los
interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como
máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización solo
podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un
plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización
precaria en ningún caso podrá significar una actividad privada y deberá
limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidas.
e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para
evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y
en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente.
f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial
deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso
para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se
reglamenten.
g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en
virtud del artículo 4º, inciso f) del Decreto 6216/44 (Ley 12.912) siempre que
acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio
profesional y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Art.14º - Anualmente las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas
enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos
diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo
constar datos de identificación y fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas del Registro Civil enviarán directamente a la
Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos,
debiendo esta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.
Art. 15º - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente
determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá en
relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas
deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 16° - Los profesionales referidos en el artículo 13 solo podrán ejercer en
los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados
habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros
lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17° - Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a
estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenta.
Art. 18° - Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser
simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso
radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que
realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Art. 19° - Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo
que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1° prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias,
en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
2° asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta
tanto, en caso de decidir la no prosecusión de la asistencia, sea posible
delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente;
3° respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o
internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados
graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las
operaciones mutilantes se solicitará la conformidad, por escrito del enfermo,
salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad
del representante del incapaz;
4° no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del
enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización
judicial;
5° promover la internación en establecimientos públicos o privados de las
personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta
signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;
6° ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para
prescribir alcaloides;
7° prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en
castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y
número telefónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o
títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en
las condiciones que se reglamenten.
Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en
castellano, fechadas y firmadas.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios
impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a
procedimientos de diagnóstico;
8° extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su
asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte,
el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que
establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con
fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;
9° fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su
personal auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los
límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por
insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un
daño para terceras personas.
Art. 20° - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1° anunciar o prometer la curación fijando plazos;
2° anunciar o prometer la conservación de la salud;
3° prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o
misteriosos;
4° anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se
imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
5° anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6° anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción
efectiva;
7° aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o
científicos reconocidos del país;
8° practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de
preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado
de Salud Pública;
9° anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública;
10° anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría
de Estado de Salud Pública;
11° expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de
medicamentos o de cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o
profiláctico o dietético;
12° publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos
o cualquier otro engaño;
13° realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales
en medios de difusión no especializados en medicina;
14° publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
15° vender cualquier clase de medicamento;
16° usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los
señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
17° ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18° practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista
indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los
recursos conservadores de los órganos reproductores;
19° inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o
establecimientos de óptica u ortopedia;
20° participar honorarios;
21° obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que
elaboren, distribuyan o comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento
o prevención de las enfermedades;
22° delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones
inherentes o privativas de su profesión;
23° actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de
colaboración de la medicina u odontología;
24° asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de
farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a
la misma;
25° ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un
laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos
profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario a la misma.
Capítulo II - De los especialistas Médicos
Art. 21° - Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los
profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las
condiciones siguientes:
a) ser profesor universitario en la materia;
b) poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada otorgada
por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado
Nacional;
c) poseer el título de "especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Médica
reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las
siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad,
valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico - práctico.
En cada caso la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones
mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos;
d) poseer certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el
ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente
reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se
podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado
por una Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de
Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la
misma, un representante de la Facultad de Medicina y un representante del
Colegio o Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el
Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a
los servicios que soliciten su reconocimiento.
Capítulo III - De las Anestesias Generales
Art. 22° - Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas,
efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza
mayor.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados
deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones
quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del
médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del
establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del cumplimiento de
las normas precedentes.
Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30,
inciso 21 de esta ley.
Capitulo IV - De las Transfusiones de Sangre
Art. 23° - Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus fases y
formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos
de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos
asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico
especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la
reglamentación.
Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro
registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma
del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial
serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III - DE LOS ODONTOLOGOS
Capítulo I - Generalidades
Art. 24° - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas,
odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula
profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
1° los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad
Privada y habilitado por el Estado Nacional;
2° los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales reválida de títulos
que habiliten para el ejercicio profesional;
3° los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud
de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales;
4° los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en
tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los
interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como
máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización solo
podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un
plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación;
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad
profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones
sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;
5° los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o
privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para
evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y
en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión;
6° los profesionales no domiciliados en el país, llamados en consulta
asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su
actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las
condiciones que se reglamente.
Art. 25° - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente
determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con
relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas
deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 26° - Los profesionales odontólogos solo podrán ejercer en locales o
consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del
paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo en
casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 27° - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones
y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia
a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Art. 28° - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser
simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos,
especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes
terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso
radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que
realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos
establecimientos.
Art.29° - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las
demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
1° ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la
inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones
cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
2° prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades
sanitarias en caso de epidemia, desastres u otras emergencias nacionales;
3° facilitar a las autoridades sanitarias datos que les sean requeridos con
fines estadísticos o de conveniencia general;
4° enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las
prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan
la perfecta individualización de las mismas;
5° fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su
personal y auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los
límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por
insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un
daño para terceras personas.
Art. 30° - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1° asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio
individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;
2° asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de
farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a
la misma;
3° anunciar tratamientos a término fijo;
4° anunciar o prometer la conservación de la salud;
5° prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o
misteriosos;
6° anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se
imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país;
7° anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8° anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción
terapéutica;
9° aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o
considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o
científicos del país;
10° practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de
preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizada por la Secretaría de Estado
de Salud Pública;
11° anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan
a error o engaño;
12° anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se
exalten las virtudes o propiedades o el término de su construcción y/o duración,
así como sus tipos y/o características o precios;
13° anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública;
14° anunciarse como especialista, no estando registrado como tal en la
Secretaría de Estado de Salud Pública;
15° expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de
medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico,
profiláctico o dietético;
16° publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos
o cualquier otro engaño;
17° realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales
en medios de difusión no especializados en odontología o medicina;
18° publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19° vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20° usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los
enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país;
21° aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por
infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;
22° realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°;
23° ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24° participar honorarios;
25° obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que
fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos
dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento
o prevención de las enfermedades;


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